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Contrato de Trabajo (Suspensión y sus causas) (página 2)



Partes: 1, 2

Para que exista una suspensión legal
por causa de la fuerza mayor, es necesario que se verifiquen una
serie de elementos tendientes a evitar maniobras dolosas de parte
del empleador, que busca suspender los contratos de trabajo para
renegar de su obligación de pagar el salario.

Estos son:

üQue el suceso sea independiente de la
voluntad del empleador, o sea, que no existan indicios de que el
empleador ha querido obstaculizar la continuación de los
trabajos;

üQue cumpla con los requisitos que ya
expresamos, provenientes del derecho común, o sea, que el
suceso sea imprevisible e irresistible,

üQue el suceso tenga como resultado,
que sea imposible la continuación normal de las labores en
la empresa.

Si uno de estos elementos falta, la
suspensión de los efectos del contrato de trabajo,
invocada por esta causa, sería ilegal.

Algunos de los casos más comunes de
caso fortuito o fuerza mayor son: el incendio de la
fábrica, los fenómenos de la naturaleza
(terremotos, huracanes, inundaciones, y otros), una
explosión dentro o cerca de la empresa, entre
otros.

 

La comprobación hecha por el
Departamento de Trabajo de esta causa de suspensión, debe
estimar la gravedad del caso, y el tiempo de suspensión
que será necesario, así como también la
cantidad de trabajadores que serán afectados por la misma,
que en el peor de los casos serán todos los empleados de
la empresa.

El caso fortuito o de fuerza mayor,
también puede ser causa de terminación del contrato
sin responsabilidad para las partes, según el
artículo 74 del Código de Trabajo; si la empresa
está asegurada en el momento del siniestro, tendrá
la opción, al recibir la indemnización, de
reconstruir la empresa en la proporción del valor
recibido, o deberá indemnizar a los trabajadores, en un
valor menor o igual al auxilio de cesantía.

Falta o insuficiencia de materia
prima

Como materia prima entendemos los productos
básicos que intervienen para la transformación o
consumición en los procesos de
fabricación.

Ha de suponerse que una empresa que no
tenga los instrumentos necesarios para la fabricación o
realización de su mercancía, tiene que interrumpir
temporalmente su producción.

En este caso, la empresa o parte de
ésta detiene su funciones, por lo que se ven suspendidos
los contratos de varios o de todos los trabajadores.

Para que sea una causa de suspensión
legal, la falta o insuficiencia de materia prima no debe ser
imputable al empleador. No es justo, que ha causa de una falta
del empleador, el trabajador se vea privado de su
sueldo.

De tal modo que la negligencia, incapacidad
o tardanza comprobada, de parte del empleador en ejercicio de sus
funciones, deja sin fundamento la suspensión.

Falta de fondos para la
continuación normal de los trabajos

Otra causa legal de suspensión
colectiva, la establece el artículo 51 inciso 90 que
textualmente dice: "La falta de fondos para la
continuación normal de los trabajos, si el empleador
justifica plenamente la imposibilidad de
obtenerlos".

Las dificultades económicas de la
empresa, provocan el cierre temporal o la disminución
transitoria de su personal, ya que el contratante se ve en la
imposibilidad, no sólo de continuar la producción,
sino de pegar el salario de todos o partes de los
empleados.

En este caso la interrupción de las
labores de la empresa, al igual que en la falta o insuficiencia
de materia prima, no debe ser promovida por el empleador. Este,
debe demostrar que realizó todas las gestiones necesarias
para el buen funcionamiento de la entidad, ya que su falta o
negligencia destruirá los fundamentos de la
suspensión. 

La ley misma, impone al empleador
justificar plenamente la imposibilidad de obtener fondos para su
empresa.

Exceso de producción con
relación a la situación económica de la
empresa

Para el buen funcionamiento de la empresa,
sus administradores deben tener muy en cuenta la teoría de
la oferta y la demanda.

Debe cuidar, el producir para el mercado
consumidor de su producto, y no extralimitarse en la cantidad
posiblemente requerida, porque de ser así existiría
un exceso en la producción y pocas o nulas entradas
económicas para la empresa; tiene que existir un
equilibrio entre ambas cosas.

La ocurrencia de ésta falta de
equilibrio es la que ha sido legislada por el artículo 51
inciso 100 , al establecer como causa de suspensión,
"El exceso de producción con relación a la
situación económica de la empresa y a las
condiciones del mercado".

Al realizar su comprobación el
Departamento de Trabajo, debe analizar si el exceso de
producción existe o no, tomando en cuenta el ritmo de
producción, la cantidad de pedidos realizados a la
empresa, entre otros elementos que para fines de estimar el
exceso de producción de la empresa, puedan ser
útiles.

Al mismo tiempo, debe comprobar que la cusa
alegada, ha ocurrido, por circunstancias extrañas a la
empresa.

Incosteabilidad de explotación de
la empresa

Las causas de incosteabilidad de la
explotación de la empresa, tienen como fuente innumerables
situaciones.

Algunos casos en los que el empleador puede
invocar esta causa para suspender las relaciones en la empresa
son el aumento en el precio de la materia prima, siempre que se
demuestre que la incosteabilidad es consecuencia de esto; o que
las garantías o los tipos de interés que han sido
exigidos para la concesión de los créditos son
altamente onerosos, si demuestra que la obtención de
fondos produciría inevitablemente, la absoluta
incosteabilidad de la explotación de la
empresa.

Otras circunstancias pueden ser la mala o
deficiente dirección de la empresa: el exceso de gastos de
la empresa, la falta de organización de ésta, la
ausencia de métodos y sistemas adecuados de
producción, y en gran número de casos la
consecuencia de cálculos erróneos o excesivamente
optimistas acerca de las posibilidades del negocio.

Para comprobar la legalidad esta causa, es
recomendable que el Departamento de Trabajo, consulte personal de
alta capacidad en administración de empresa, que determine
si efectivamente la causa invocada tiene lugar; sólo
así serán protegidos los trabajadores de maniobras
ilícitas, a las que puede haber lugar.

La huelga o el paro
legales

El artículo 51 acápite 12,
establece como causa de suspensión colectiva, la huelga o
el paro legales.

La huelga es el acto jurídico
mediante el cual la mayoría de los trabajadores de una o
varias empresas, suspenden temporalmente el trabajo en defensa de
sus intereses comunes.

El paro o lock-out, es la suspensión
voluntaria del trabajo hecha por uno o varios empleadores, en
defensa de sus intereses.

Tanto la huelga como el paro se origina
como consecuencia de conflictos colectivos entra las partes y
producen una automática paralización de las labores
sin responsabilidad para nadie, siempre, desde luego, que
hubiesen sido calificados legales, es decir que se hayan
producido previo cumplimiento de los procedimiento indicados por
el Código y constituye el lícito ejercicio de un
derecho consagrado por la ley.

El trabajador que va a huelga, no rompe el
contrato de trabajo ya que él no deseo abandonar la
empresa. Lejos de querer perder su empleo, los huelguistas
desean, por el contrario, mejorar el status del cual ellos
quieren beneficios.

Para que la huelga o el paro sean causa de
suspensión legal de las labores, tienen como
condición sine qua non, el haber sido calificadas legales,
es decir, que están sujetos a las condiciones y
trámites exigidos por los artículos 401 al 417 del
Código de Trabajo Dominicano. Ya que de lo contrario la
huelga o el paro podrán dar lugar a la terminación
de los contratos de trabajo.

Los artículos 411 y 416 son muy
específicos el expresar que la huelga y el paro legales no
ponen fin al contrato de trabajo, sino que sólo suspenden
la ejecución de éste.

En cambio la huelga ilegal, rompe sin
responsabilidad para el empleador los contratos de trabajo
celebrados con los trabajadores que han participado en la misma,
surte el mismo efecto que el despido justificado del trabajador
como consecuencia de una falta grave imputable a
éste.

El paro ilegal obliga al empleador a pagar
los salarios que hubieran percibido durante la suspensión
indebida de los trabajos y faculta a los trabajadores a
dimitir.

El derecho a la huelga y el paro
están protegidos por nuestra Constitución en el
artículo 11 inciso d) admitiendo el derecho a huelga de
parte de los trabajadores y al paro de los empleadores, siempre y
cuando se ejerzan, para la defensa de los respectivos intereses
de las partes, así como condicionar dicho ejercicio al
cumplimiento de las formalidades previas que deben realizar, con
el propósito de propiciar siempre, los procedimientos
conciliatorios destinados a lograr una solución
satisfactoria del caso. 

2. EFECTOS

Las características fundamentales de
la suspensión legal, son los efectos que produce para cada
una de las partes.

Estos efectos instituidos en el
artículo 50, son la no prestación de los servicios
del trabajador, y el no pago del salario, del
empleador.

a) NO PAGO DEL
SALARIO

El empleador no pagará el salario,
ni cumplirá con sus demás obligaciones.

La pérdida del salario, es la cuota
que suporta el trabajador al producirse la suspensión,
éste no ha prestado sus servicios y por ser el contrato de
trabajo de carácter sinalagmático el empleador
queda liberado de su obligación, esta es una
aplicación de la máxima "non adimpletis
contractus".

Esta misma, se extiende no solo a la suma
de dinero que recibe el trabajador, como contrapartida de sus
servicios, sino también a sus complementos y
accesorios.

Es decir, la pérdida de la
remuneración incluye tanto el salario ordinario como sus
suplementos: bonificación, primas, salario de Navidad,
etc

Bibliografia

  • Reglamento 258-93 del 1ro noviembre 1993

  • Convenios de la OIT, que se refieren a la Libertad
    Sindical. El 87 y el 98

  • Código de Trabajo. Edición de Carlos
    Hernández Contreras.

  • Manual del Derecho Dominicano del Trabajo. Tomo
    II

  • Derecho Procesal del Trabajo. Lupo Hernández
    Rueda

  • Derecho del Trabajo. Tomo I.

  • Rafael Alburquerque Derecho del Trabajo. Tomo
    II.

  • Rafael Alburquerque. Reglamentación laboral.
    Derecho del Trabajo. Tomo III. Rafael Alburquerque.
    Conflictos del Der. Del trabajo.

  • Material del Congreso del Trabajo realizado en
    PUCMM-STGO en el año 2000

  • Artagnan Pérez Méndez, Procedimiento
    Civil Tomo I – 1985

  • Capitán, Vocabulario
    Jurídico

  • Jottin Cury, Los Recursos

  • Courtiere, Eduardo J. Fundamentos del Derecho
    Procesal Civil, Editora Depatina, Buenos Aires,
    1955

  • Ley de Casación 3726, Santo Domingo de
    Guzmán, República Dominicana, 1962

 

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH
– POR SIEMPRE"®

Partes: 1, 2
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